PUNTO DE VISTA Miércoles 05 de Julio

Contratos en dolares: ¿son válidos y ejecutables?

Damián Ferrero-Wenger – Abogado - Asesor Legal Sanatorio Mapaci, S.A./ Mapaci Laboral.S.A

La opinión de juristas y el marco legal

Si hay un elemento que caracteriza a la Historia Económica Argentina es el de la permanente desvalorización de su moneda, fenómeno que a veces ha sucedido de manera brusca y otras de manera paulatina.

Así de simple, así de grave.

Este fenómeno económico, poco usual en el mundo salvo en países con bajísimos niveles de evolución Institucional, es generador de profundas consecuencias en su estructura económica y social.

Produce efectos en las cuestiones más esenciales de la economía: los incentivos (y desincentivos) al ahorro, la producción, el orden financiero, las inversiones, la distribución de la riqueza y muchas otras más, con efectos verdaderamente devastadores de la economía del país, la sociedad, las personas.

Sin moneda, un país está destinado al permanente fracaso.

Desde el punto de vista legal, una moneda inestable es factor generador de una inseguridad jurídica fulminante de las transacciones: ¿cómo es posible que personas y empresas se obliguen a vender sus productos o prestar sus servicios, asumir compromisos futuros o esforzarse, si no saben qué le darán a cambio y, si lo que le darán, servirá como adecuada compensación económica?

Estudios muy relevantes realizados a nivel mundial reflejan que la inseguridad jurídica es la principal preocupación de los actores económicos.

Con lo pre expresado se describe -muy someramente- el contexto del cual emerge la problemática de los contratos con obligaciones pactadas en dólares, que no es sino la necesidad de dar certeza (y evitar la inseguridad jurídica) a los términos de intercambio contractual.

Una vez más se puede advertir la estrecha relación existente entre Derecho y Economía-

Regulación legal de la moneda

Yendo a la respuesta a la pregunta del título, cabe simplificar la regulación legal habida en la Argentina segmentándola en tres etapas.

Etapa 1. Según la norma original del Código Civil (CC, 1869), las obligaciones en moneda extranjera eran consideradas como obligaciones de “dar cosas”. Ello significaba que las obligaciones asumidas en moneda extranjeras podían ser canceladas en la moneda en que habían sido acordadas, o en moneda de curso legal (moneda argentina), teniendo en este último caso igual poder cancelatorio.

Etapa 2. La reforma a lo pre expresado introducida por la Ley de Convertibilidad asimiló la moneda extranjera con la moneda argentina, por lo que las obligaciones en moneda extranjera pasaron a tener que ser canceladas en la misma moneda en que habían sido pactadas.-

Etapa 3. Norma actual. El Nuevo Código Civil ha introducido nuevas reformas al régimen de cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero, luciendo -a primera vista- que se habría vuelto a introducir la asimilación de las obligaciones de dar moneda extranjera con las obligaciones de “dar cosas” y, por ende, una obligación asumida en moneda extranjera podría cancelarse en moneda de curso legal (por ejemplo, pagos asumidos en dólares, podrían ser pagados en pesos, al valor del cambio oficial del día en que la obligación debe cancelarse).

Ello así a partir de la redacción del Art 765, parte final, que expresa que: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

Sin embargo el art. 766 expresa que: “Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.” Normas similares se encuentran en la regulación de contratos bancarios, en los que se establece expresamente el principio de identidad del pago (debe cancelarse en la moneda en que se pactó).

Es decir que mientras el articulo 765 habla de que el deudor puede obligarse “dando el equivalente en moneda de curso legal”, el articulo siguiente (766) pareciera decir (en realidad, dice) algo diferente: que el deudor debe entregar “la especie designada” en la obligación.

Entonces,una obligación asumida en moneda extranjera(dólar, euro, yen, o cualquiera otra moneda extranjera), ¿debe pagarse en la moneda en que ha sido comprometido el pago, o puede (o debe) hacerse en moneda argentina?

Para responder a la pregunta señalada daré i) la opinión de Juristas (Doctrina), ii) la opinión de la Justicia (a través de las resoluciones judiciales, sentencias) y iii) una conclusión final.

  1. Opinión de Juristas.

Doctrina: resumiendo la opinión de los Juristas, mayoritaria sino unánimemente considera que las disposiciones relativas a moneda de pago son disponibles, esto es, que pueden ser renunciadas. Es decir que desde tal perspectiva, el contrato debería expresar una renuncia de parte del obligado a pagar a la facultad de cancelar en moneda de curso legal (moneda argentina, pesos).

Esa es la explicación, y solución, que la opinión doctrinaria le ha encontrado a la aparente contradicción normativa.

Habiéndose entonces el deudor obligado a pagar en moneda extranjera, puede pagar en moneda argentina, salvo que haya renunciado a la facultad de pagar en moneda argentina.
En similar sentido la Doctrina considera fundamental atender el contexto del contrato, realizando una interpretación funcional del acuerdo analizado.

ii) Opinión de la Justicia. Jurisprudencia

La Jurisprudencia relevada viene mayoritaria sino unánimemente a ratificar lo opinado por la Doctrina.

Si en el marco y contexto del contrato, el pago en moneda es establecido de manera esencial, la cancelación de la obligación debe realizarse en la moneda asumida.

Igualmente si se expresa una renuncia del deudor a cancelar en moneda argentina.

Iii) Conclusión final

Indiscutiblemente los artículos 765 y 766 generan contradicción interpretativa respecto a si el deudor puede cancelar una asumida obligación en moneda extranjera, pagando con moneda argentina. No es un mero parecer, las normas generan confusión.

Interpretativamente cabe validar las opiniones de Doctrina y Jurisprudencia, en cuanto a que es renunciable por el deudor el derecho que le otorga el art. 765 del Nuevo Código Civil de cancelar en moneda argentina, obligaciones asumidas en moneda extranjera.

Similar temperamento, es decir, concederle validez a las obligaciones en moneda extranjera, cuando surge del contexto del contrato que tal condición de pago ha sido condición fundamental y esencial de la ecuación contractual.

Caben adicionar otros argumentos legales más en beneficio de la validez de las cláusulas en moneda extranjera, como son los que surgen de correlacionar las normas anteriormente señaladas con las relativas al Pago (por ejemplo, CC, 868).

Como conclusión final: la deficiencia normativa señalada puede suplirse mediante acuerdos expresos y claros. Es decir , que con los recaudos legales anteriormente referidos, los contratos en dólares serán válidos y ejecutables legalmente.

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